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mayo  5, 2024

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Comentario al art. 128 del C.P. (Ley 27.436) sobre pornografía infantil

Por Rubén E. Figari


“El texto del art. 128 introducido por la ley 25.087 expresaba una tendencia destinada a la protección integral de la persona menor de dieciocho años como sujeto pasivo del delito de naturaleza sexual circunscripto específicamente a la pornografía, que se materializaba mediante la difusión de imágenes o espectáculos de dicha naturaleza, pero acotados a un ámbito de explotación individual. En este sentido, se erigió en una de las críticas a la reforma, pues limitaba el ámbito de aplicación de la norma, ya que no se hablaba, por ejemplo, de explotaciones colectivas o de la criminalidad organizada, circunstancia esta última de alcance internacional. La ley 26.388 (04/06/2008 B.O. 25/06/2008) sustituye el art. 128 modificado por la ley 25.087 y en él, no sólo se describen con más precisión las acciones en que se encuentran los menores de dieciocho años –actividades sexuales explícitas o representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales– sino que también, se pune la producción o publicación de imágenes referidas al menor, la financiación, el ofrecimiento, la comercialización, la facilitación, la divulgación y su distribución por cualquier medio, de modo tal que abarca la circulación de imágenes infantiles por internet, lo cual antes no preveía la norma. Es evidente que a partir de la denominada “ley de delitos informáticos,” el legislador, ante el avance de la pornografía infantil por la web, consideró necesario incorporar estos nuevos medios electrónicos. Ahora bien, recientemente el art. 128 ha sido reformado por la ley 27.436 (B.O. 23/4/2018) que, en líneas generales, en el primer párrafo, modifica la pena con prisión de tres a seis años, quedando el resto de su texto intacto. El segundo párrafo contempla de cuatros meses a un año de prisión para quien, a sabiendas, tuviera en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior, es decir, que se criminaliza la simple tenencia de material pornográfico. El tercer párrafo contempla una pena de seis meses a dos años para quien también tuviere en su poder dicho material pero con fines inequívocos de distribución o comercialización. El párrafo cuarto guarda la misma redacción que la anterior norma y, finalmente, el último párrafo eleva las escalas en un tercio en su mínimo y en su máximo cuando la víctima fuera menor de trece años.”

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Términos mencionados en esta doctrina: párrafo, pornografía, dieciocho, comercialización, distribución, naturaleza, imágenes, sexuales, facilitación, tenencia.

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